top of page
Buscar
  • Foto del escritorRevista Jurídica U de San Andrés

El juicio por jurados en Argentina desde la perspectiva constitucional

Por Joan Constant*

El Poder Judicial es el único poder estatal en el que no existe participación democrática directa en la elección de sus miembros, ya que estos son electos por los integrantes del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. El juicio por jurados aparece como una forma de integrar a los ciudadanos en la toma de decisiones judiciales. Implica que un grupo compuesto por ciudadanos sea el que tome la decisión sobre la culpabilidad de un sujeto acusado de un delito.


El jurado “no se expide sobre elementos de derecho, sino de hecho”.[2] En Argentina, esta institución está consagrada en su Constitución desde 1853. Aparece en tres artículos: en el 24, el 75 inc. 12 y en el 118. Sus antecedentes se remontan al año 1812, cuando fue nombrado por primera vez en el artículo 22 del capítulo XXI del Proyecto de Constitución para las Provincias del Río de la Plata. Allí se leía: “el proceso criminal se hará por jurados y será público”.[3]


En esta nota se desarrollará cómo aparece regulado el juicio por jurados desde el punto de vista constitucional y algunos debates en torno a su implementación. En particular, analizaré la naturaleza jurídica del instituto, la competencia de las provincias para regularlo y la posible derogación de la figura por desuetudo.


La naturaleza jurídica del juicio por jurados

Existe una división doctrinaria respecto a la naturaleza jurídica del juicio por jurados. Algunos creen que se trata de un derecho y otros lo definen como un modelo de administración de justicia.[4] Analizaré esta división a partir de la comparación del sistema estadounidense con el argentino. Es importante poder definir su naturaleza ya que eso tiene implicancias relevantes para su ejecución.


El juicio por jurados es tomado en Estados Unidos como un derecho que tiene la persona de ser juzgada por sus pares. En el art. 3, Sección 2, inc. 3 de su Constitución dispone que “[e]l juicio de todos los delitos, excepto en los casos de juicio político, se hará por jurados…”. Al entenderse como un derecho subjetivo del individuo, este tendrá la facultad de renunciar a la garantía.[5] Algunos juristas sostienen que en Argentina se regula de la misma forma. Fundamentan su postura en la estrecha relación que tiene la Constitución argentina con la norteamericana.[6]


Si bien es claro que nuestra Constitución toma sus pilares fundamentales de la Constitución norteamericana,[7] considero que la postura explicada anteriormente es errónea. El juicio por jurados no se consagra como un derecho en nuestro sistema constitucional, sino que aparece como un modelo de administración de justicia. Esto genera la obligación al Estado Federal de implementar el instituto e imposibilita a que una persona se niegue a ser juzgada de esa forma. No obstante, al no establecerse una cláusula operativa, la Constitución deja librado al Congreso el momento para decidir su reglamentación. Esto imposibilita que un procesado exija la invalidez de un juicio debido a la ausencia de un jurado.[8]


El texto de la Constitución es claro en este sentido. Para empezar, en ninguno de los artículos en los que se menciona el juicio por jurados aparece la palabra “derecho”, como sí aparece en la Constitución norteamericana. Sumado a esto, el artículo 118 expresa que “todos los juicios criminales ordinarios (…) se terminarán por jurados”. La palabra “todos” imposibilita que el acusado sea quien elija cuándo ser juzgado por jurados,[9] lo que sería una consecuencia directa de considerar al proceso como un derecho subjetivo de la persona.


Al texto de la ley podemos sumar la intención de los constituyentes. El juicio por jurados “se incorpora a nuestras manifestaciones o normas constitucionales en el periodo 1810-1819 como un componente político del ‘gobierno democrático’”.[10] Un ejemplo de estas manifestaciones son las instrucciones que la Junta Electoral de Buenos Aires les dio a sus representantes en el Congreso, donde les encargó:

Que se asegure al Pueblo el exercicio (sic) dela (sic) Soberanía que el mismo Congreso debe reconocerle en todos lo casos, que racionalmente pueda exercerla (sic) por sí mismo, reservandole por consiguiente: Segundo, el Poder Judiciario, ó (sic) de juzgar por jurados; de modo que jamás pueda verificarse, que un Ciudadano pueda ser desterrado, ni molestado en su persona, ni en sus bienes; sino es por juicio de sus iguales.[11]

Como se observa, se trazaba una estrecha relación entre la idea de soberanía y que el ciudadano pueda ser juzgado por sus iguales. El origen propio de la institución está relacionado con un modelo de administración de justicia que busca la participación cívica de los ciudadanos en su funcionamiento.


La competencia de las provincias para regular el juicio por jurados

El Estado Federal no creó una norma que implemente el juicio por jurados, por lo que diversas provincias han regulado el instituto por iniciativa propia (Buenos Aires, Córdoba, Neuquén, Río Negro, Mendoza, entre otras). Ante esta situación, corresponde analizar la competencia que tienen las provincias para legislar sobre esta materia. El artículo 24 y el artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional ordenan que el Congreso deba ser el que establezca las reglas para la implementación del juicio por jurados. Esto parecería sugerir que su regulación forma parte de una de las facultades delegadas al Estado Federal, lo que imposibilitaría que las provincias puedan regular por sí solas el instituto, ya que “[l]as provincias no ejercen el poder delegado a la Nación” (artículo 126 de la Constitución Nacional).


Este argumento no se sostiene si tenemos en consideración lo dicho anteriormente sobre la naturaleza jurídica del juicio por jurados. Al tratarse de un modelo de administración de justicia, se puede sostener que forma parte de las facultades no delegadas al Estado Federal y que se trata de una cuestión procedimental que puede ser regulada por las provincias. Esa facultad está nombrada en el artículo quinto de la Constitución, que permite a las provincias dictar una Constitución local que “asegure su administración de justicia”.


La Corte Suprema sostuvo eso en el fallo “Canales, Mariano Eduardo y otro s/homicidio agravado”. La Corte señaló en su voto mayoritario que “de la mera formulación normativa no surge que las provincias hayan delegado expresamente en favor de la Nación la potestad de regular en esta materia ni, a la inversa, que la Constitución Nacional se la otorgue expresamente con exclusividad al Congreso Nacional limitando las autonomías jurisdiccionales locales…”.[12] A su vez, señaló que la regulación del juicio por jurados no está incluida dentro de las materias vedadas a las provincias.[13]


Adicionalmente, no se debe olvidar que existen tres normas que regulan el juicio por jurados en nuestra Constitución, que deben ser interpretadas de manera conjunta. El artículo 118 establece que “todos los juicios ordinarios (…) se terminarán por jurados”. La primera parte de esta frase es la más importante, ya que los juicios ordinarios son competencia exclusiva de las provincias y sólo los delitos federales caen dentro de la jurisdicción del Estado Federal.


Esto parecería contradecir lo que establecen los artículos 24 y 75 inc. 12, ya que exigen que sea el Congreso Federal quien reglamente el juicio por jurados, mientras que el artículo 118 exige que el instituto se use en juicios que son de jurisdicción provincial. Ante esta situación, la salida correcta es interpretar las tres normas de forma que puedan prevalecer todas ellas. Lo que se debe entender es que los artículos 24 y 75 inc. 12 se refieren al juicio por jurados en crímenes de carácter federal, mientras que el artículo 118 se refiere a juicios criminales ordinarios de jurisdicción provincial.


De este modo, las provincias pueden regular la aplicación del juicio por jurados dentro de sus provincias en el tipo de crímenes que son de su jurisdicción, mientras que no podrán hacerlo en aquellos crímenes que le competan al Estado Federal.


El decaimiento del instituto por “desuetudo”

Un último punto para abordar que resulta relevante es si este modelo de administración de justicia ha caído en desuetudo por carecer de una norma federal que lo reglamente. Esta postura es adoptada por el doctrinario Sagües, quien afirma que:

si el legislador no instrumenta la cláusula programática durante un lapso considerable que exceda notoriamente lo razonable según la materia que se enfoque, hay un desuso legislativo que muestra la voluntad de no aceptar la concreción de la norma constitucional programática. En otros términos, la consuetudinaria praxis legislativa por desobediente omisión o inacción), afecta la eficacia de la directriz constitucional que manda al legislador hacer algo, y cae entonces a la norma programática.[14]

Tal conclusión, como expresa el autor seguidamente, tendría como consecuencia que no existiera una obligación del Congreso de implementar el instituto mediante una ley que regule su ejercicio.


Esta postura es inaceptable y no goza de argumentos sólidos. Es absurdo suponer que un fenómeno sociológico derogue una norma de máximo rango como lo es la Constitución Nacional. Debe recordarse que nuestra carta magna reconoce un solo mecanismo de reforma, que es a través de la convocatoria de la convención constituyente. Algo que requiere de una votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Congreso, una exigencia que se fundamenta en la importancia de la Constitución para regular el poder de nuestros gobernantes. Sostener que los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 han caído en desuetudo por la inacción del Congreso implicaría, a su vez, derogar el artículo 30 de la Constitución, ya que se estaría reconociendo otro mecanismo de reforma que la norma no prevé.


Se invoca para fundamentar esta postura una supuesta voluntad del legislador de dejar de lado estas normas constitucionales. Esta afirmación dogmática está viciada de falsedad, ya que, tal como expresa Gregorio Badeni, “[d]e haber sido esa la voluntad política existente en la comunidad, la reforma de tales cláusulas habría sido propuesta en la ley que declaró la necesidad de la reforma constitucional que tuvo lugar en 1994. Pero no fue así”.[15] Asimismo, tal como mencioné anteriormente, existen varias provincias que implementaron el juicio por jurados para juzgar los delitos ordinarios que se encuentran bajo su jurisdicción. Lo que demuestra aún más la falsedad del argumento.


Conclusión

En conclusión, el juicio por jurados es un modelo de administración judicial que busca fomentar la participación cívica en la impartición de la justicia. Introduce la opinión popular al conocimiento técnico de los jueces. Aunque la figura no haya sido reglamentada por el Congreso, las cláusulas constitucionales permanecen vigentes y no puede entenderse que hayan sido derogadas por desuetudo.[16] En palabras de Sarmiento, el juicio por jurados es “una escuela de derecho para todos los vecinos, quienes, interviniendo en las causas criminales, oyen las discusiones legales, hablan de ellas y aprovechan de este estudio práctico…”.[17]


 

* Estudiante de abogacía en la Universidad de San Andrés, cuarto año. [2] Gregorio Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II (Buenos Aires: La Ley, 2006), p.103 [3] Salvadores de Arzuaga, Mardones y Miranda, “Informe sobre el juicio por jurados”, El Derecho, Tomo 172, p. 869, 1997. Cita digital: ED-DCCLXVI-100. Publicado también en: MJ-DOC-258-AR | MJD258, p.1. [4] Néstor Pedro Sagüés, “El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional”, El Derecho, tomo 92 (1981), p. 905. En este sentido, Sagües concluye que: “Pero como esa fórmula procesal resulta tomada, en última instancia, de la Constitución de los EEUU, cabe conjeturar que la Convención de Santa Fé entendió al juicio por jurados como un mecanismo de libertad, tal como se lo conceptuaba en el país del Norte”. [5] Horacio Rosatti, Trabajo presentado en la Conferencia de Incorporación a la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas (Ciudad de Buenos Aires, 2018), p.4. [6] Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, p.811. [7] Manuel García Mansilla y Ricardo Ramírez Calvo, Las fuentes de la Constitución Nacional (Buenos Aires: Lexis Nexis, 2006), pp. 3-14. [8] Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, p. 103. [9] Rosatti, trabajo presentado en la Conferencia de Incorporación a la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, p. 5. [10] Salvadores de Arzuaga, Mardones y Miranda, “Informe sobre el juicio por jurados”, p. 6. [11] Salvadores de Arzuaga, Mardones y Miranda, “Informe sobre el juicio por jurados”, p. 6. [12] CSJN, “Canales, Mariano Eduardo y otro s/homicidio agravado”, Fallos: 342:697, voto de la mayoría, cons. 8. [13] CSJN, “Canales, Mariano Eduardo y otro s/homicidio agravado”, Fallos: 342:697, voto de la mayoría, cons. 11. [14] Néstor Pedro Sagüés, “El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional”, p. 905 (el destacado me pertenece). [15] Gregorio Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, p.1144. [16] Gregorio Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, p.1144. [17] G. Jensen (2021). Sarmiento y la tradición republicana norteamericana en el análisis de sus Comentarios a la Constitución de la Confederación argentina de 1853 (Buenos Aires: La Ley, 2006), p.203.


429 visualizaciones1 comentario
Publicar: Blog2 Post
bottom of page