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En disidencia con la Corte: el caso de Fall Fallou

  • Foto del escritor: Revista Jurídica U de San Andrés
    Revista Jurídica U de San Andrés
  • 22 jul
  • 18 min de lectura

Por Juana Sturla (coord.), Miranda Santillán, Victoría García Guiñazú, Maia Mussa, Felicitas Orb Stelzer, Jacinta Mosteiro y Mora Badias


Trabajo realizado bajo la dirección de la profesora Gabriela Seijas


(Foto: Humberto Chavez)

 

I. Introducción

El 9 de abril de este año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en los autos “F., F. c/ EN –M Interior OP y V– DNM s/ recurso directo DNM”. En paralelo, la camada de 4to. y 5to. año de Abogacía de la Universidad de San Andrés se encontraba cursando la materia de Derecho Administrativo con la profesora Gabriela Seijas. Frente a la llamativa unanimidad con la que la Corte falló en contra de F. F., a Gabriela se le ocurrió aprovechar la situación y tornarla en una oportunidad educativa, que nos permitiera investigar y argumentar. El ejercicio culminó con este trabajo.[1]


Como parte de las actividades de evaluación de la materia, los alumnos de la Universidad de San Andrés tuvimos que redactar una disidencia al fallo. El resultado fueron 31 proyectos de votos en disidencia de la decisión de la CSJN, acogiendo la posición del actor. Frente al interés por el caso, se planteó la oportunidad de escribir un artículo a los alumnos que estuvieran interesados.


Bajo la dirección de la profesora Seijas, este artículo busca exponer lo que sucedió en el caso, agrupar y organizar los argumentos usados en nuestras disidencias y destacar la peligrosa posición adoptada por la CSJN. Para ello, lo primero es reseñar los hechos del caso.


II. Hechos

Fall Fallou, nacional de Senegal, nacido el 2 de enero de 1979, ingresó al territorio argentino el 24 de noviembre de 2015 por vía terrestre desde Brasil, sin que las autoridades migratorias le requirieran documentación alguna. Desde entonces, residió en la Provincia de Buenos Aires y se desempeñó como vendedor ambulante, sosteniendo económicamente a su familia radicada en Senegal.[2]


En julio de 2016, Fall Fallou solicitó ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) el reconocimiento de la condición de refugiado, en los términos de la ley 26165.[3] Mientras tramitaba esa solicitud, obtuvo un certificado de residencia precaria que fue renovado durante 2016 y 2017. La solicitud de refugio fue rechazada en agosto de 2016. Frente a esa decisión, interpuso un recurso jerárquico que también fue desestimado en junio de 2017. Al no promoverse acción judicial contra ese rechazo, la denegatoria quedó firme. La residencia precaria venció el 16 de agosto de 2017.


Durante 2017, tras una salida del país, Fall Fallou intentó reingresar y fue rechazado en la frontera. El único antecedente documentado de ese episodio es el “Acto de rechazo 68/17”, labrado por personal del paso fronterizo el 20 de marzo de 2017, momento en el que su residencia precaria continuaba vigente. En septiembre de 2018, el actor se presentó voluntariamente ante la DNM para regularizar su situación, aportando copia de su pasaporte y declaración de domicilio, lo que dio origen al Expediente Migratorio N.° 155423/2018.


En mayo de 2019, la DNM dictó la Disposición SDX n.° 78112, mediante la cual declaró irregular la permanencia del actor, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso con carácter permanente. El organismo fundó la medida en dos circunstancias: que el actor habría violado una prohibición de reingreso previamente impuesta y que no existían registros de ingreso ni antecedentes migratorios. Sobre esa base, encuadró su situación en el artículo 29, incisos b e i, de la Ley 25871. El acto fue notificado en mayo de 2019.


El actor interpuso recurso jerárquico en junio de 2019, alegando que su ingreso no había sido registrado por las autoridades, que contaba con residencia precaria derivada de su solicitud de refugio y que la administración había omitido intimarlo a regularizar su situación conforme el artículo 61 de la Ley 25871. Acompañó certificado que acreditaba la ausencia de antecedentes penales. El recurso fue rechazado mediante Disposición SDX N.° 199171, que confirmó la expulsión.


En diciembre de 2019, la Defensoría General de la Nación promovió recurso judicial ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n.° 6. Planteó la nulidad de las disposiciones impugnadas y cuestionó la constitucionalidad del DNU 70/2017. El juez rechazó el planteo, consideró que los actos cumplían los requisitos de la Ley 19549 y que la situación encuadraba objetivamente en las causales impeditivas de la legislación migratoria.


La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativa Federal revocó la sentencia en diciembre de 2021 y declaró la nulidad absoluta de las disposiciones por vicios en la causa y la motivación: la DNM había fundado la expulsión en una prohibición de reingreso sin individualizar el acto que la habría impuesto, y no había ponderado la residencia precaria del actor, su tiempo de permanencia, su presentación voluntaria, la ausencia de antecedentes penales ni la posibilidad de acceder a una residencia temporaria.[4]


La DNM interpuso recurso extraordinario federal en febrero de 2022, y en abril de 2026, la Corte Suprema hizo lugar al recurso, revocó la sentencia de la Cámara y confirmó la validez de la medida expulsiva. Para ello, se remitió al dictamen de la Procuradora Fiscal Laura Monti y al precedente Huang.[5]


III. Marco normativo

Previo al desarrollo de los argumentos principales, es necesario tener presente la normativa aplicable. La Ley 25871 regula la política migratoria de nuestro país, los derechos y obligaciones de las personas extranjeras y las atribuciones de las autoridades.[6] En particular, establece el régimen aplicable al ingreso y egreso de extranjeros al territorio nacional, así como su permanencia.


Esta ley fue crucial para la sentencia de Fall Fallou. En particular, se citaron los artículos 17, 23, 29, 37, y 61 de dicha norma. 


El artículo 17, al disponer que “El Estado proveerá lo conducente”, establece la obligación de crear los mecanismos necesarios para que las personas extranjeras puedan regularizar su situación migratoria. De esta manera, en vez de perseguir y promover la deportación de quienes se encuentran en una situación migratoria irregular, el objetivo de la ley es facilitar su incorporación a la legalidad migratoria.


A su vez, el artículo 23 establece un estatus legal intermedio entre la permanencia transitoria propia de los turistas y un residente permanente: determina quiénes pueden ingresar al país en carácter de residentes temporarios, cuáles son los requisitos para mantener dicha condición y qué derechos les corresponden durante su permanencia.


El artículo 29 establece las causales que impiden el ingreso y permanencia de extranjeros en el país. En el caso de Fall Fallou adquieren relevancia los incisos b e i. El inciso b establece como causal impediente “tener prohibido el ingreso, en virtud de una prohibición dictada, hasta tanto esa medida haya sido revocada o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto”. El inciso i establece como causal que el extranjero haya ingresado “eludiendo los controles migratorios, o por un lugar o en horario no habilitados al efecto”. Cabe destacar que el propio artículo prevé, en su último párrafo, que la DNM podrá excepcionalmente admitir en el país a extranjeros comprendidos en esos impedimentos por razones humanitarias o de reunificación familiar, lo que confirma que la expulsión no opera de manera automática.


El artículo 37 busca no solo desincentivar el cruce por pasos no habilitados, sino también reafirmar la potestad estatal para adoptar medidas frente a quienes hubieran ingresado de manera irregular. Su aplicación requiere una valoración concreta de las circunstancias del caso y no implica la expulsión automática del extranjero.


Por último, el artículo 61 define una especie de “última oportunidad” previa a que el Estado decida expulsar a quienes se encuentran habitando el territorio de manera irregular. En ese marco, luego de realizar un análisis del perfil del migrante, deben ponderarse diversos elementos tales como: sus vínculos familiares, su arraigo, su situación social y profesional y demás circunstancias relevantes que permitan examinar su situación.


Por otro lado, la Ley 19549 de Procedimientos Administrativos establece las reglas para que los organismos de la Administración Pública Nacional emitan sus decisiones.[7].


Las decisiones adoptadas por las autoridades migratorias en el marco de la Ley 25871 deben cumplir estrictamente con los principios y requisitos establecidos en la Ley 19549. Se da una relación complementaria entre ambas: mientras la Ley de Migraciones define el contenido, los derechos específicos y los objetivos de la política migratoria, la Ley de Procedimientos Administrativos otorga la estructura jurídica y las garantías procesales que validan la actuación del Estado.


El Estado debe garantizar que las decisiones adoptadas en materia migratoria cumplan con todos los requisitos exigidos para la validez de los actos administrativos a fin de evitar que estos sean declarados nulos. Entre dichos requisitos se encuentran la competencia, la causa, el objeto, la motivación, el procedimiento y la finalidad.


IV. Vicios en el acto administrativo y teoría de la subsanación

Con los hechos y la normativa delimitados, podemos exponer nuestro primer argumento en disidencia en relación con los vicios presentes en el acto administrativo.


La causa y la motivación constituyen elementos esenciales de todo acto administrativo conforme al artículo 7, incisos b y e, de la Ley 19549.[8] La causa exige que el acto se sustente en hechos y antecedentes reales y verificables, mientras que la motivación exige que esos hechos y el derecho aplicable sean expresados de la manera que el administrado pueda conocer las razones que fundaron la decisión que lo afecta y así ejercer su defensa.

La Dirección Nacional de Migraciones invocó como uno de sus argumentos que el actor había ingresado al país “violando una prohibición de reingreso que le fue impuesta anteriormente” en infracción al artículo 29, inciso b, de la Ley 25871. Ello surge de los propios términos de la Disposición SDX 78112/2019, que se limitó a consignar textualmente que el extranjero ingresó al país violando una prohibición de reingreso que le fuera impuesta anteriormente, sin indicar en ningún pasaje el número, la fecha ni la autoridad que habría dictado este acto previo.


Lejos de subsanar ese defecto, el acto confirmatorio que rechazó el recurso jerárquico lo consolidó, pues no se hizo cargo del agravio relativo a la falta de individualización del acto anterior. Así, se privó al actor de la posibilidad de conocer –con la precisión debida– los antecedentes que se le imputan, la posibilidad de verificar si dicha prohibición invocada existía realmente, si se encontraba vigente al momento del ingreso y si había sido notificada.

El derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional resultó materialmente imposible, como lo reconoció la propia Corte al sostener que el debido proceso exige que el interesado tenga la oportunidad de conocer los cargos que se le formulan y      controvertirlos.[9] Una prohibición de reingreso invocada sin individualizar el acto que la dispuso es una causa no demostrada que equivale a una causa inexistente prevista por el artículo 14, inciso b de la ley 19549, que sanciona con la nulidad al acto que careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.


Pero entonces, ¿cómo resuelve esto la Corte? La Corte argumenta que los actos afectados de nulidad absoluta carecen de la estabilidad propia de los actos regulares y no pueden generar válidamente derechos subjetivos frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad.[10] Esta doctrina es plenamente aplicable al caso toda vez que el vicio que aqueja al primer fundamento de los actos impugnados compromete un elemento esencial y no admite saneamiento. Esa imposibilidad de saneamiento no es una afirmación dogmática, sino una consecuencia que la propia ley impone: el artículo 14 califica al vicio de causa como una nulidad absoluta e insanable; el artículo 19 reserva el saneamiento —por ratificación o confirmación— a los actos afectados de nulidad relativa; y el artículo 20 admite la conversión únicamente cuando media el consentimiento del administrado, que en el caso no existió.


El voto unánime de la Corte comparte el criterio de la fiscal Monti que afirmó que el vicio resulta irrelevante porque el acto de expulsión se sustenta de forma autónoma en el otro antecedente invocado, pero dicho razonamiento no puede ser compartido. El acto administrativo es una unidad jurídica, los elementos esenciales (causa, motivación, objeto, finalidad y procedimiento) no son compartimentos estancos que puedan evaluarse de manera independiente porque son requisitos de validez del acto como totalidad. No es correcto analizarlos por separado: si uno de esos elementos se encuentra viciado de manera absoluta se afecta el acto en su conjunto. Invocar un segundo fundamento para sostener el acto no es otra cosa que una subsanación encubierta de aquello que el ordenamiento declara insanable.


Frente a la gravedad del vicio, es inadmisible invocar, como hace la Procuradora General, la presunción de legitimidad de los actos administrativos consagrada en el artículo 12 de la Ley 19549 para sostener que no corresponde declarar la nulidad. La presunción de legitimidad es iuris tantum —admite prueba en contrario—, su función es evitar que pueda detenerse el obrar estatal con impugnaciones infundadas, no es una protección para mantener en pie un acto cuyo vicio ya fue verificado y acreditado en sede judicial por la Cámara. Utilizarla de esta manera desnaturaliza su sentido y la convierte en una herramienta para consolidar la ilegitimidad.


En este punto, cabe recordar la enseñanza de Gordillo, quien sostiene que “el vicio manifiesto destruye precisamente la presunción de legitimidad” y que “el acto administrativo nulo no debe tener presunción de legitimidad”; invocarla frente a un vicio grave y acreditado “carece de toda razonabilidad”.[11]


V. Abuso de discrecionalidad y omisión de circunstancias

El artículo 37 de la Ley 25871 dispone que el extranjero que ingrese al país eludiendo el control migratorio “será pasible de expulsión”. La norma no establece una consecuencia automática: consagra una facultad discrecional de la autoridad administrativa. Que la DNM pueda expulsar no significa que deba hacerlo en todos los casos. El ejercicio legítimo de esa facultad exige ponderar las circunstancias del caso concreto y motivar la decisión.

Nada de eso ocurrió. La DNM constató que el ingreso había sido irregular, encuadró esa circunstancia en el artículo 29, inciso i, y ordenó la expulsión con prohibición permanente de reingreso, como si se tratara de una consecuencia inevitable. No ponderó el tiempo de permanencia del actor, que se extendía desde 2016. No consideró su actividad laboral ni el hecho de que sostenía económicamente a su familia en Senegal. Tampoco tuvo en cuenta que en 2018 se había presentado voluntariamente ante la DNM para regularizar su situación, ni la ausencia de antecedentes penales acreditada mediante certificado del Registro Nacional de Reincidencia.


Que la DNM tuviera discrecionalidad no significa que podía actuar de cualquier manera. La Corte ha dicho que esa circunstancia “en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la Ley 19549”.[12] En el mismo sentido, en “Baz Barboza” en su voto en disidencia, el Dr. Carlos Rosenkrantz recordó que la discrecionalidad otorgada a los entes administrativos no implica conferirles el poder de actuar sin límites.[13]


A esto se suma que la DNM omitió dar cumplimiento al artículo 61 de la Ley 25871, que le impone el deber de intimar al extranjero a regularizar su situación antes de proceder a la expulsión. La Corte descartó su aplicación por considerar que sólo rige cuando la irregularidad afecta la permanencia y no el ingreso. Esa interpretación es demasiado restrictiva: el artículo 17 de la misma ley obliga a las autoridades a promover la regularización migratoria de manera general, sin distinguir según el origen de la irregularidad.


No puede dejar de señalarse, además, que la propia DNM incurre en una contradicción con sus antecedentes institucionales. En 2013, mediante la Disposición n.° 2, había reconocido expresamente la vulnerabilidad de los nacionales senegaleses en situación migratoria irregular y establecido un plan de regularización específico para ese colectivo.[14] La situación de Fall Fallou no difiere de la que motivó ese plan. Proceder a su expulsión sin siquiera ponderar esas circunstancias importa ignorar el propio reconocimiento institucional que la administración había efectuado.


En definitiva, la decisión de la DNM priorizó una falta administrativa –el ingreso irregular– por sobre el arraigo, la contribución económica del migrante y su comportamiento posterior, sin identificar cuál era el interés estatal que la expulsión pretendía resguardar. Eso es exactamente lo que la ley no autoriza.


VI. Omisión de precedentes relevantes.

Antes de que la Corte resolviera “Huang”, su doctrina fue otra. Sumamente relevantes son los fallos “Cuesta Urrutia” y “Lino Sosa”, de 1944 y 1956 respectivamente.

En Cuesta Urrutia, la Corte reconoció la potestad soberana del Estado para regular el ingreso del migrante, pero sostuvo que esa facultad no es absoluta: su ejercicio debe ser compatible con las garantías que la Constitución reconoce a los habitantes, y la condición de habitante puede alcanzarse por vías distintas al cumplimiento formal de los requisitos de ingreso.[15] Agregó que si después de haber entrado o permanecido irregularmente en el país, el extranjero se estableció y arraigó en razón de su trabajo, del establecimiento de su familia y, además, no tiene antecedentes penales o policiales, pasaría a integrar la categoría de habitante. Con ese reconocimiento, la persona tiene todos los derechos civiles que le son reconocidos a los nacionales, como el derecho a permanecer de modo regular en el territorio y, en consecuencia, a obtener la documentación que pruebe la regularidad de esa permanencia.


Doce años después, en el fallo Lino Sosa desarrolló y precisó el estándar de Cuesta Urrutia.[16] Sosa era un ciudadano paraguayo que había ingresado clandestinamente al país en 1950, había sido condenado por una infracción a la Ley 13482, y había cumplido su pena. Tras casi cuatro años de permanencia con domicilio conocido, trabajo estable y conducta intachable, las autoridades intentaron expulsarlo. La Corte ordenó su liberación y estableció con claridad los elementos que permiten considerar “purgada” la irregularidad del ingreso: la voluntad de arraigo acreditada desde el inicio, una conducta recta durante un tiempo suficiente, el cumplimiento de la pena impuesta y la tolerancia estatal de la permanencia. Cuando esas condiciones se verifican, el reembarco forzoso “no es un simple control de entrada, sino una verdadera e injusta expulsión”.


Esta doctrina –que el arraigo y la conducta pueden suplir el incumplimiento de los requisitos formales de ingreso– fue una jurisprudencia que con algunos vaivenes aplicó la Corte en materia migratoria durante años.


En 2021, Huang rompió con esta lógica que la Corte aplicó durante años. Sin mencionar por qué se apartaba de la tradición de  Cuesta Urrutia ni a Lino Sosa, la Corte resolvió que el ingreso irregular configura de pleno derecho la causal impeditiva del artículo 29, inciso i, de la Ley 25871, y que esa circunstancia bloquea cualquier posibilidad de regularización. Las circunstancias personales del migrante —su arraigo, su trabajo, su tiempo de permanencia— dejaron de ser relevantes. El ingreso irregular pasó a ser, en la práctica, una barrera infranqueable.[17]


El problema no es solo que Huang haya adoptado un criterio más restrictivo. El problema es que lo hizo sin hacerse cargo del abandono de la jurisprudencia anterior. Un tribunal que cambia de criterio tiene la obligación de explicar por qué lo hace; qué cambió en los hechos, en el derecho o en los valores que justifica ese apartamiento. Eso no ocurrió en Huang y tampoco ocurre en el fallo que ahora nos ocupa, que se limita a remitirse a Huang sin mayor análisis.


La situación de Fall Fallou hace evidente la injusticia de esa remisión mecánica. A diferencia del señor Huang, Fall Fallou tenía vínculos jurídicos previos con el Estado argentino. Había solicitado refugio, había obtenido y renovado una residencia precaria, y en 2018 se presentó voluntariamente a regularizar su situación. Su caso no es idéntico al de Huang, tratarlo como si lo fuera es exactamente el tipo de razonamiento que Cuesta Urrutia y Lino Sosa buscaban evitar. A eso se suma una diferencia que no es menor. En Huang la prohibición de reingreso fue de cinco años, en el caso Fall Fallou, es permanente. La Corte aplicó el mismo precedente para validar una sanción sustancialmente más grave, sin detenerse a analizar si esa diferencia estaba justificada. Nadie parece haber advertido que la  expulsión permanente está reservada en la Ley 25871 al supuesto de participación o comisión de un delito doloso (art. 63, inc. d), lo que muestra la falta de razonabilidad de la sanción.


La doctrina del arraigo era la respuesta razonable al reconocimiento que la Constitución Nacional hace a los derechos de los habitantes y a la generosa invitación contenida en el Preámbulo. Las personas construyen vidas, el tiempo cuenta, y el Estado no puede tratar igual a quien lleva una semana en el país que a quien lleva años trabajando, pagando impuestos y comportándose de manera recta. Huang abandonó esa respuesta sin reemplazarla por ninguna otra y el fallo “Fall Fallou” profundiza la criminalización y la exclusión sin siquiera advertirlo.


VII. Una voz a favor de la posición de la Corte

Por supuesto que en una clase de 31 personas no todos iban a pensar lo mismo. Hubo quienes defendieron la postura de la Corte y sostuvieron que la decisión del Tribunal no es aislada ni mucho menos caprichosa, y que al remitirse al dictamen de la Procuradora Fiscal se resalta la validez autónoma de los actos administrativos cuando han sido debidamente fundados en una verdad material.


Argumentaron que si bien la Cámara anuló la expulsión basándose en que la DNM no había individualizado el acto que habría impuesto la prohibición de reingreso, el expediente demostró –mediante la propia declaración de Fall Fallou– que había ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios. Conforme a la Ley 19549, si un acto del Estado tiene una causa válida, objetiva y probada que le dé sustento por sí misma, el defecto en otros argumentos secundarios no justifica la declaración de nulidad.


También señalaron que la solicitud de refugio había sido rechazada por la CONARE en 2016, y que ese rechazo fue confirmado por el Ministerio del Interior en 2017. Al no haberse interpuesto acción judicial contra esa resolución, la denegatoria quedó firme y consentida. La residencia precaria otorgada durante ese trámite es, por definición, transitoria y condicionada a su resolución. Una vez rechazado el refugio de forma definitiva, esa residencia se extinguió. Sostener que genera un derecho adquirido permanente constituye un error conceptual grave.


Por último, sostuvieron que al remitirse al precedente “Huang”, la Corte no hace otra cosa que reafirmar una exigencia de coherencia jurisprudencial que es fundamental para la seguridad jurídica. Resultaría inaceptable dispensar un trato desigual a quienes se encuentran en idéntica situación jurídica por la sola circunstancia de quién resolvió su causa o del momento en que fue planteada. La Corte no cuestiona la nacionalidad ni el historial personal de Fall Fallou, sino que se centra en una infracción legal objetiva –el ingreso irregular– y en la firmeza del rechazo de su solicitud de refugio.


En ese sentido, los precedentes pueden dejarse sin efecto sólo bajo condiciones estrictas y excepcionales: cuando la decisión resulta manifiestamente errónea, impracticable en la realidad, o cuando profundas transformaciones hacen injusta su fundamentación original. Según la Corte y los defensores de estos argumentos, ninguna de esas condiciones se verifica en este caso. El caso de Fall Fallou no demuestra ninguna mutación fáctica ni jurídica de tal magnitud que justifique apartarse de la línea jurisprudencial establecida. No obstante, la gran mayoría de los alumnos consideró que esos argumentos no alcanzaron para justificar la decisión de la Corte, por las razones desarrolladas a lo largo de este artículo.


VIII. Conclusiones

El caso de Fall Fallou no es un caso difícil. Es un migrante sin antecedentes penales, con años de arraigo, trabajo y comportamiento recto, que se presentó voluntariamente ante el Estado a regularizar su situación. La DNM lo expulsó sin analizar ninguna de esas circunstancias y la Corte avaló la decisión remitiéndose mecánicamente a un precedente que se dictó sin hacerse cargo de la jurisprudencia que se estaba abandonando.


Los argumentos desarrollados en este artículo muestran que esa decisión es cuestionable en varios niveles: el acto administrativo tenía vicios reales en su causa y motivación; la expulsión no era una consecuencia automática sino el resultado de una facultad discrecional que debía ejercerse de manera fundada y la remisión a Huang ignoró tanto las diferencias concretas entre ambos casos como una tradición jurisprudencial de décadas que exigía ponderar el arraigo del migrante antes de proceder a su expulsión.


Está en juego la pregunta de si la Corte Suprema puede abandonar criterios consolidados sin explicarlo, si puede avalar expulsiones permanentes sin exigir que la Administración justifique por qué esa es la medida adecuada. La respuesta de quienes participaron en este artículo es que no puede. Mientras Huang sea el precedente aplicable, casos como el de Fall Fallou van a seguir culminando en una injusta expulsión, como afirmó la Corte en Lino Sosa.


[1] CSJN, “F., F. c/ EN –M Interior OP y V– DNM s/ recurso directo DNM”, 9/04/2026, CAF 68829/2019/CS1. Fallos (349:311),

[2] Toda la información de este apartado surge del expediente CAF 68829/2019.

[3] Ley 26165 de Reconocimiento y Protección al Refugiado, B.O. del 1/12/2006.

[4] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, “F., F. c/ EN –M Interior OP y V– DNM s/ recurso directo DNM”, 29/12/2021, CAF 68829/2019.

[5] Dictamen de la Procuradora, Laura Monti, en autos “F., F. c/ EN –M Interior OP y V– DNM s/ recurso directo DNM”, CAF 68829/2019/CS1, 17/09/2024.

[6] Ley 25871 de Migraciones, B.O. del 21/01/2004.

[7] Ley 19549 de Procedimientos Administrativos, B.O. del 27/04/1972.

[8] Ley 19549, art. 7, incs. b y e.

[9] CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”, Fallos: 335:1126.

[10] CSJN, “Pustelnik, Arnoldo C. y otros”, Fallos: 293:133. 

[11] Gordillo, Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo, t. 3, Buenos Aires, FDA, V-5.

[12] CSJN, Fallos: 307:639 y 320:2509, retomados en la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, “F., F. c/ EN –M Interior OP y V– DNM s/ recurso directo DNM”, 29/12/2021, CAF 68829/2019.

[13] CSJN, “Baz Barboza, Claudio Marcelo c/ EN – M Interior OPyV – DNM s/ recurso directo DNM”, (Fallos 347:880) 2024, CAF 77546/2017/CA1-CS1, con remisión a Fallos: 315:1361.

[14] Dirección Nacional de Migraciones, Disposición n.° 2/2013, B.O. del 4/01/2013.

[15] CSJN, “Cuesta Urrutia, Tomás c/ Dirección General de Migraciones”, Fallos: 200:99, 1944

[16] CSJN, “Lino Sosa s/ habeas corpus”, Fallos: 234:203, 1956.

[17] CSJN, “Huang, Qiuming c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM”, Fallos: 344:3580, 7/12/2021. En ese precedente, la Corte resolvió que el ingreso irregular de un ciudadano chino configuraba la causal impeditiva del artículo 29, inciso i, de la ley 25.871, y que esa circunstancia era suficiente para ordenar su expulsión, sin necesidad de ponderar las circunstancias personales del migrante.


Bibliografía


Jurisprudencia


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V. “F., F. c/ EN –M Interior OP y V– DNM s/ recurso directo DNM.” 29/12/2021. CAF 68829/2019.


CSJN. “Cuesta Urrutia, Tomás c/ Dirección General de Migraciones.” Fallos: 200:99 (1944).


CSJN. “Lino Sosa s/ habeas corpus.” Fallos: 234:203 (1956).


CSJN. “Pustelnik, Arnoldo C. y otros.” Fallos: 293:133 (1975)


CSJN. “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA.” Fallos: 335:1126 (2012)


CSJN. “Huang, Qiuming c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM.” Fallos: 344:3580 (2021)


CSJN. “Baz Barboza, Claudio Marcelo c/ EN – M Interior OPyV – DNM s/ recurso directo DNM.” 6/08/24. CAF 77546/2017/CA1-CS1. Fallos: 347:880 (2024)


CSJN. “F., F. c/ EN –M Interior OP y V– DNM s/ recurso directo DNM.” 9/04/2026. CAF 68829/2019/CS1. Fallos: 349:311 (2026)


Normativa


Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2017. B.O. del 30 de enero de 2017. Derogado por Decreto 138/2021. B.O. del 5 de marzo de 2021.


Dirección Nacional de Migraciones. Disposición n.° 2/2013. B.O. del 4 de enero de 2013.


Ley 19549 de Procedimientos Administrativos. B.O. del 27 de abril de 1972.


Ley 25871 de Migraciones. B.O. del 21 de enero de 2004.


Ley 26165 de Reconocimiento y Protección al Refugiado. B.O. del 1 de diciembre de 2006.


Doctrina


Gordillo, Agustín A. Tratado de Derecho Administrativo. T. 3. Buenos Aires: FDA.

 
 
 

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