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La conversión de la acción pública en privada en el Código Procesal Penal Federal (CPPF): avances para las víctimas, desafíos para el sistema

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    Revista Jurídica U de San Andrés
  • 17 nov
  • 11 Min. de lectura

Actualizado: 18 nov

Por María Milagros Albornoz*


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Tras años de exclusión y olvido, las víctimas han recuperado su papel de actor principal en el marco de un conflicto que, en definitiva, también les pertenecía. Los cambios operados a través de los años en la justicia penal, han permitido que el ofendido pase de ser un convidado de piedra a tener una participación real en el proceso.

La reintroducción de la víctima en el proceso se ha dado de a poco y gracias a reformas más bien sutiles. En este sentido, se dio lugar a la figura del actor civil y del querellante en delitos de acción pública y privada. La víctima dejó de ser un individuo victimizado, un simple testigo, del que solo se buscaba obtener información en el marco de un proceso. Pasó a tener al menos algo más de participación[1].

No obstante, en los últimos años –y quizás por los reclamos de justicia de parte de la sociedad civil– estas reformas han sido más sustanciales. En este sentido, los tratados de derechos humanos y el reconocimiento del derecho de tutela judicial efectiva (artículos 8.1, art. 25 Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)[2], han jugado un rol trascendental en el reconocimiento de los derechos de las víctimas.

La innovadora conversión de la acción se erige, entonces, como una vía más para la búsqueda de justicia por parte de las víctimas, aunque no está libre de problemas y críticas.


I. La acción penal

Debido a que en el presente se abordará la conversión de la acción pública en acción privada, resulta necesario hacer una breve mención sobre lo que cada una de ellas supone.

Como presupuesto de base, sostendremos que –por su naturaleza– todas las acciones entrañan un interés público en tanto que en sede penal no se persigue la satisfacción de un interés particular como en sede civil, sino el castigo de una persona por una conducta punible[3].

Ahora bien, en el ordenamiento de fondo se regulan tres tipos de acciones. La primera es la acción pública; es la regla general, indica que los procesos deben iniciarse de oficio  que el Estado persigue y castiga sin necesidad de que el particular ofendido inste la acción (art. 71 CP). La segunda es la acción pública dependiente de instancia privada (art. 72 CP), que requiere instancia de parte y luego se vuelve igual de oficiosa que la pública.[4]  Por último, están las acciones privadas (art. 73 CP), históricamente entendidas como un catálogo acotado o cerrado en donde no es el órgano público el titular de la acción, sino el particular ofendido.

En las acciones privadas subsiste un interés del Estado en castigar. No obstante, el menor interés del Estado y el mayor interés del ofendido es el motivo por el cual se modifica el movimiento de la acción, pero no su naturaleza ni su objeto[5].

¿A qué nos referimos específicamente con “movimiento de la acción”? Básicamente, a que en los juicios por delitos de acción privada, todo lo que hace el Ministerio Público Fiscal (MPF) pasa a estar en manos de la víctima. En términos más técnicos, la víctima es. Por ende, la inicia, la lleva adelante personalmente durante todo el proceso[6], puede renunciar a la persecución una vez ya iniciada, puede extinguir la acción o incluso extinguir la pena mediante el perdón[7].

Para ser más claros: en estos delitos cesa la posibilidad del Estado de castigar cuando el ofendido no quiere que se castigue[8].


II. La conversión de la acción pública en privada

En el art. 33 del CPPF se regula el instituto de conversión de la acción pública en acción privada; supuesto de disponibilidad de la acción que debe ser entendido como una excepción a la persecución estatal[9] (art. 30 CPPF).

Por sus implicancias prácticas, podemos decir que cuando el MPF decida desestimar o archivar una causa, el caso no quedará automáticamente cerrado sino que el particular ofendido podrá, mediante la conversión de la acción antes pública en privada, continuar la persecución en solitario sin el MPF.

Este instituto solo procede en los supuestos establecidos por la ley, a pedido de la víctima. Esto sucede cuando se aplica un criterio de oportunidad, cuando el MPF solicita el sobreseimiento al momento de la clausura de la Investigación Penal Preparatoria[10] o cuando, con autorización del MPF y solo cuando no exista un interés gravemente comprometido, se trate de delitos dependientes de instancia privada o lesiones culposas[11].

Además, y en sintonía con el mayor y mejor reconocimiento de los derechos de las víctimas, el sistema obliga a que, en caso de pluralidad de víctimas, todas deban dar su consentimiento para hacer operativa la conversión. Incluso cuando solo una de ellas se hubiese constituido como parte querellante.

Como vemos, este instituto abre un camino para las víctimas. En definitiva, las decisiones que tiene que tomar el fiscal para que quede habilitada esta vía no solucionan el conflicto entre las partes[12]. Es por ello que el particular ofendido conserva la potestad de continuar con la persecución cuando considere que una conducta es delictiva y, por ende, considere que merece que se le imponga una pena.


III. Los inconvenientes del instituto

Los inconvenientes que presenta este instituto han sido advertidos por los autores incluso antes de su regulación en el CPPF[13], cuando este no era más que una propuesta.

La primera objeción que presenta es que por tener repercusión directa en el ejercicio de la acción penal, este instituto debería estar regulado en el código de fondo y no en el de forma[14]. Esto es “no sólo porque sus reglas, en definitiva, representan condiciones para la punibilidad de un hecho, sino, también, porque se trata de decisiones políticas básicas que definen el sistema penal y que deben regir igualitariamente para toda la República”[15].

La solución que se encontró en un intento por salvar la inconstitucionalidad de esta objeción de wrong book[16] es el “salvataje” del art. 73 CP. Allí se establece que serán delitos privados aquellos establecidos por “las leyes procesales correspondientes”, fórmula que da cuenta de la delegación prohibida y que no soluciona el problema de la inconstitucionalidad, sino que lo evidencia[17].

En segundo lugar, la conversión de la acción penal pública en privada implica una ampliación del catálogo de delitos de acción privada. Es en este punto donde encontramos más discusiones.

En este sentido, se sostenía hace ya tiempo que los delitos de acción privada “otorgan verdaderos derechos sustantivos a las víctimas”[18], por esto la inclusión de nuevos delitos de este tipo era visto como algo deseable por ciertos autores[19]. Sin embargo, la ampliación no debía hacerse como siempre –esto es mediante el añadido de nuevos delitos al catálogo cerrado– sino que debía hacerse mediante mecanismos flexibles y dinámicos. Una buena alternativa era, entonces, la conversión.

Desde esta perspectiva, este medio permite que –según cada caso particular– se pueda orientar la persecución penal con el fin de obtener una mayor eficacia del sistema[20]. Para ser más claros, mediante este instituto todos los delitos públicos (con las limitaciones del acápite anterior) podrían ser, entonces, privados y catálogo cerrado.

Otros autores, en cambio, se pronuncian en contra de esta ampliación. Por ejemplo, Pastor aboga directamente por la abolición de los delitos de acción privada[21]. En esta lógica, sostiene que este tipo de delitos contradicen todas las nociones de Derecho Penal mínimo, moderado, humanista, subsidiario y de ultima ratio. Plantea, ya de forma reflexiva para el lector, “¿cómo punir hechos de nula gravedad, que no despiertan interés público alguno y que están ya bien atendidos en otras ramas del ordenamiento jurídico?”[22]. Con la conversión de la acción ciertamente se acrecienta el problema del gigantismo penal[23].

Siguiendo está idea, el autor plantea que la “conversión de acción pública en privada ante la retirada del fiscal y el consecuente desinterés estatal debería llevar directamente a una disolución del ilícito penal en el mero ilícito civil remanente (principio de subsidiariedad)”[24]. El ámbito civil es, para él, el ámbito natural de resolución de conflictos para casos en los que sólo existe interés de los particulares[25].

En tercer lugar, se advierte un problema sustancial en lo que hace a las penas. En definitiva, era por el interés menor que los delitos de acción privada despertaban, que las penas que los conminaban eran mucho más bajas[26]. Debemos preguntarnos, entonces, qué pasa con los delitos “convertidos”. En rigor de verdad, no hay ninguna disposición legal que haya regulado la disminución de la pena para los casos en que el delito de acción pública pase a ser privada. Ergo, se genera una desproporción entre delitos que serían, en sí y luego de la conversión, de una misma categoría.

Una cuarta objeción de la que podemos dar cuenta respecto a este instituto es que podría generar una distorsión de las garantías del imputado. Si el proceso se vuelve una lógica de “víctima vs. imputado”, entonces ya no habría fundamento en reconocerle ciertos derechos que son previstos exclusivamente para equilibrar, al menos en lo jurídico, la balanza entre acusador público -léase la fiscalía auxiliada por la policía, ambas “entrenadas y organizadas" para perseguir– versus el imputado[27].

A modo de ejemplo sobre este punto, veamos lo que sucede con la distribución de la carga de la prueba. En el modelo de acusación pública, la carga de la prueba siempre recae sobre el MPF, lo cual no parece lo más adecuado en una disputa entre pares: en el marco de la conversión de la acción, sería más razonable que la carga de las pruebas confirmatorias de las hipótesis correspondan a quien la formula[28]. Además, sobre la prueba podríamos también preguntarnos si en este nuevo esquema se aplica, todavía y en caso de duda, el in dubio pro reo o si, en su lugar, debería aplicarse el in dubio pro víctima[29].

Por último y refiriéndonos a los supuestos de procedencia (art. 33 CPPF), encontramos problemas. En particular con la aplicación de los criterios de oportunidad y el pedido de sobreseimiento al momento de cierre de la IPP.

En cuanto a los criterios de oportunidad que, grosso modo, proceden en ciertos supuestos y por decisión del MPF, podemos afirmar que tienen por objetivo principal la descongestión del sistema: evitar que absolutamente todos los delitos se persigan, por ejemplo, los insignificantes. Ahora bien, con la conversión de la acción se le otorga a la víctima la facultad de seguir adelante con la persecución y, por ende, de recongestionar el sistema una vez más.

Por otra parte y como última crítica, de acuerdo con el art. 33 CPPF, ante el mero pedido de sobreseimiento sería procedente la conversión. Ahora bien, el art. 272 CPPF[30] -guion seguido- condiciona la procedencia para estos casos: el juez no debe estar de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del MPF, remarcamos que solo cuando esto sea así, procederá la conversión. Por lo tanto, este instituto no es tan “automático” como, incluso en esta nota, se presentó.


IV. Conclusión

Como observamos, el CPPF trae consigo un instituto que resuena hace tiempo entre los autores de doctrina. En definitiva, es auspicioso para los derechos de las víctimas y colabora con su participación en el marco del proceso penal. Les abre un camino para buscar una solución a su conflicto: justicia. Incluso en casos en los que haya desinterés del Estado en perseguir.

Como también podemos advertir, los problemas que trae aparejados permiten cuestionarnos su lógica en el marco de este sistema o, al menos, permite tener presente que estos problemas podrán suscitarse  en el marco de un proceso real en el futuro. De ser esto así, parece difícil pensar cuál es la solución que se les dará o bien cómo se hará para compatibilizar las diferentes normas que regulan el proceso.

En definitiva, poco se ha dicho a la fecha sobre este instituto. Los problemas que se den en el futuro probablemente permitan dar lugar a profundización en la materia y mayor tratamiento.


*Estudiante de Abogacía de la Universidad de Buenos Aires. Ayudante alumna de “Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal”, “Régimen Procesal Penal” y “Teoría del Delito y Sistema de la Pena”.


[1] Alberto Bovino, "La participación de la víctima en el procedimiento penal", en Sistemas Penales y Derechos Humanos, Primer Congreso de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica (San José: CONAMAJ, 1997), pp. 92-93.

[2] Micaela R. Redondo, "El querellante autónomo en el instituto de conversión de la acción”, Lecciones y Ensayos, no. 97 (2016): p. 301 y ss. http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/97/el-querellante-autonomo-en-el-instituto-de-conversion-de-la-accion.pdf.

[3] Edgardo Alberto Donna, Código Procesal Penal Federal, Tomo I (Santa Fé: Rubinzal-Culzoni, 2021), p. 379.

[4] Ricardo A. Basílico y Jorge L Villada, Código Penal de la Nación Argentina: comentado, anotado, concordado, 5ta ed. (Buenos Aires: Hammurabi, 2025), p. 279.

[5] Francesco Carrara, Programa de derecho criminal, vol. 1 (Santa Fé de Bogotá: Temis, 1991), p. 364.

[6] Donna, Código Procesal Penal Federal, p. 380.

[7] Bovino, "La participación de la víctima en el procedimiento penal”, p. 93.

[8] Carrara, Programa de derecho criminal, p. 365.

[9]Redondo, "El querellante autónomo en el instituto de conversión de la acción”, p. 309.

[10]En particular, cuando el MPF declare cerrada la investigación preparatoria podrá acusar o solicitar el sobreseimiento por disposición del art. 268 CPPF: el sobreseimiento procederá por las causales del 269 CPPF, el fiscal lo fundará por escrito y lo pondrá en conocimiento de las partes en los términos del 270 CPPF, además, por el 272 CPPF se solicitará en audiencia en presencia de todas las partes (querellante, víctima, imputado y su defensor). Sobre esto ver Mariano R. La Rosa y Horacio J. Romero Villanueva, Código Procesal Penal Federal Comentado, 2da ed. (Buenos Aires: La Ley), pp.  435- 436.

[11] Es menester aclarar que la autorización o “visto bueno” del MPF se requiere en tanto se trata de delitos dependientes de instancia privada, esto es, delitos que, tras la denuncia del legitimado, se convirtieron en delitos de instancia pública y, que en pocas palabras y a diferencia de los delitos de acción privada, no son disponibles por la víctima. Sobre esto ver, también, La Rosa y Romero Villanueva, Código Procesal Penal Federal Comentado, p. 436.

[12] Viviana H. Sánchez Rodríguez, "El proceso de acción privada por conversión de la acción y la prueba", Revista Derecho Penal (SAIJ), no. 11 (2015): p.114, cita: IJ-DCCCXL-118.

[13] En este sentido, ver Daniel R. Pastor, Tendencias: hacia una aplicación más imparcial del derecho penal (Buenos Aires: Hammurabi, 2012), p. 132 y ss.

[14] Daniel R. Pastor, Lineamientos del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Hammurabi, 2015), pp. 41-43.

[15] Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal: parte general, Tomo II (Buenos Aires: Editores del Puerto, 2003), p. 711. Sobre esto, también, Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo II (Buenos Aires: TEA, 2000), pp. 527- 528 y, Ricardo Núñez, Tratado de Derecho Penal: Parte General, Tomo II (Córdoba: Lerner, 1978), p. 196.

[16] Según la cual el legislador debe colocar lo sustantivo en el Código Penal y lo adjetivo en el Código Procesal Penal. En este sentido, ver Pastor, Lineamientos, p. 45.

[17] Pastor, Lineamientos, p. 42.

[18] Esto en función de lo que aquí se explicó: la víctima en delitos de acción privada inicia la persecución, puede ponerle fin en cualquier momento, investiga, extingue la pena, etcétera. Sobre el análisis comparado de esta figura con el actor civil y el querellante en delitos de acción pública -que no otorgan verdaderos derechos sustantivos- ver Bovino, “La participación de la víctima en el proceso penal”, p. 93.

[19] Para un análisis detallado, véase Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da edición, (Buenos Aires: Ad-Hoc, 2009), pp. 209-218.

[20] Redondo, "El querellante autónomo en el instituto de conversión de la acción", p. 309.

[21] Sobre esto Pastor, Tendencias, p. 130 y, Pastor, Lineamientos, p. 30.

[22] Pastor, Lineamientos, p. 45.

[23] Sobre esto, ver Pastor, Tendencias, p. 133. El autor sostiene que cualquier política de reducción de gigantismo penal debería comenzar, sin lugar a duda, por remitir al ámbito civil los delitos de acción privada y no por darles lugar a estos en sede penal.

[24] Pastor, Tendencias, p. 134.

[25] Pastor, Tendencias, p. 134.

[26] Véase, por ejemplo, el tipo del art. 159 de competencia desleal. La pena prevista para este delito es solo de multa.

[27] Maier, Derecho Procesal Penal: Parte General, Tomo II, p. 608.

[28] Es menester aclarar que con disputa entre pares nos referimos a una lógica de imputado vs. víctima que se encuentran, ciertamente, en una condición de igualdad. En este sentido, Pastor advierte que en este marco, parece perder sentido la asignación de poderes compensatorios al imputado. De todas formas advierte, guion seguido, que nada obsta a que las reglas de enjuiciamiento como la que aquí tratamos se sigan manteniendo. Pastor, Tendencias, p. 132.

[29] Pastor, Tendencias, p. 132.

[30] En esto reparamos al hacer una lectura sistemática del Código.





 


 
 
 

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