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  • Foto del escritorRevista Jurídica U de San Andrés

Per saltum, el recurso del 2020

Por Mora Tapia Gómez*



Hace unos pocos meses llamó la atención de los medios y de la ciudadanía en general el término per saltum. Dicho vocablo apareció en la agenda pública como consecuencia del recurso “por salto de instancia” interpuesto por los jueces Pablo Bertuzzi,[1] Leopoldo Bruglia[2] y Germán Castelli.[3]


En pocas palabras, el representante del Poder Ejecutivo en el Consejo de la Magistratura presentó un informe ante dicho órgano argumentando que diez jueces entre los que se encontraban los previamente nombrados habían sido trasladados incumpliendo los requisitos impuestos por la Constitución Nacional para dicho proceso. El Consejo hizo lugar a la pretensión mediante la resolución plenaria Nro. 183/2020 y encomendó al Poder Ejecutivo Nacional y al Senado de la Nación la revisión de los nombramientos efectuados.[4] Seguidamente, Bertuzzi y Bruglia interpusieron un amparo contra el Estado Nacional Consejo de la Magistratura de la Nación con el objeto de que se dispusiera la inconstitucionalidad y nulidad de la mencionada resolución. Dicho amparo fue rechazado por la jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 5.[5] Contra esta sentencia los magistrados interpusieron el recurso de per saltum ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un intento de obtener el respaldo supremo para evitar que el Senado revoque sus traslados, obligándolos a retornar a los cargos que ocupaban a comienzos del 2018.[6]


Ahora bien, ¿qué es precisamente un recurso de per saltum? Esta nota buscará esclarecer este concepto jurídico, analizar sus finalidades y los casos en que procede.

El per saltum, voz latina que significa “por salto” y que en latín significa “salto de instancia”, es un recurso extraordinario de apelación que, de proceder, permite a quien lo interpone que su causa sea resuelta directamente por la CSJN, prescindiendo del recaudo del tribunal intermedio. Es decir, “saltando” la instancia de la cámara de apelaciones.


La primera vez que el Superior Tribunal evaluó el per saltum fue en la causa “Margarita Belén” (1987);[7] a pesar de que la mayoría, implícitamente, negó la procedencia de dicha herramienta legal. En el año 1990, el per saltum surgió como creación pretoriana de la propia CSJN a raíz de la causa “Dromi”, suscitada en el marco del proceso de privatización de Aerolíneas Argentinas. El entonces Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 2 hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Moises E. Fontela,[8] por sí y en carácter de representante del pueblo, y ordenó al Estado Nacional a que la forma societaria que adoptara “Aerolíneas Argentinas”, como consecuencia del trámite de adjudicación en curso, se encuadrara dentro de lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Nro. 23.696. Ello llevó a que el entonces ministro de Obras Públicas de la Nación, Roberto Dromi, presentara un recurso extraordinario de apelación directamente ante la CSJN, saltando la instancia de la Cámara de Apelaciones. Finalmente, la CSJN, con la disidencia del Dr. Fayt, admitió la “gravedad institucional” de la interferencia del Poder Judicial en la marcha de negocios públicos de importancia y repercusión político-económica, causada a raíz de la ampliación de las facultades del a quo al reconocer la legitimación del peticionario y dejó sin efecto la sentencia del Juez de primera instancia.[9]


En su fallo, el Tribunal Supremo introdujo varios de los conceptos que, años más tarde, serían tenidos en cuenta al momento de la consolidación legislativa del per saltum:


(…) cuando las cuestiones federales exhiban inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general, las importantes razones que fundan la citada exigencia de tribunal superior deben armonizarse con los requerimientos antes enunciados, para que el marco normativo que procura la eficiencia del Tribunal no conspire contra la eficiencia de su servicio de justicia al que, en rigor, debe tributar todo ordenamiento procesal. (Cdo. 5)


A su vez, incluyó otras nociones relevantes: que “(…) la excepción al requisito de tribunal superior en el orden de las instancias federales no puede sino ser de alcances sumamente restringidos y de marcada excepcionalidad” (cdo. 10); y que para la admisión de dicha herramienta legal es imperioso que se haga mérito de la necesidad de evitar demoras de consecuencias irreparables (cdo. 11).


Posteriormente, la CSJN desestimó el recurso extraordinario de per saltum en una serie de causas.[10] Sin embargo, el Superior Tribunal intervino a consecuencia de un per saltum en la causa "Reiriz, Graciela y Pedro Casal - Procuradores Fiscales de la CSJN” con el fin de revertir la resolución de excarcelación dictada a favor del grupo de narcotraficantes que llevó adelante la “Operación Langostino”. En dicho fallo, la CSJN se apoyó en la doctrina del caso “Dromi” para declarar la suspensión de los efectos de las sentencias apeladas a los fines de permitir el estudio del planteo formulado.[11]


Otro antecedente en que la CSJN hizo lugar al per saltum fue en la “Causa aeropuertos”, que surgió a raíz de la intención de la administración menemista de privatizar los aeropuertos mediante un decreto de necesidad y urgencia. Ante la medida cautelar obtenida por un grupo de diputados nacionales ordenando al Poder Ejecutivo la suspensión del decreto en cuestión, el entonces Jefe de Gabinete se presentó directamente ante la CSJN denunciando un grave conflicto de poderes y solicitando que se declare la incompetencia del Poder Judicial para entender en la cuestión del mencionado decreto y se revoque dicha medida. La CSJN se pronunció por mayoría favorable a su solicitud a pesar de que en la propia resolución negó haber admitido un salto de instancia.[12]


Finalmente, el recurso por salto de instancia fue incorporado al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), tras el impulso del oficialismo, en noviembre del 2012, mediante la Ley Nro. 26.790.[13]


El artículo 257 bis del CPCCN determina que el recurso por salto de instancia ante la CSJN procede siempre que:

1º La causa sea de competencia federal.

2º Haya recaído sobre la causa sentencia definitiva de primera instancia o resolución equiparable a ella en sus efectos, o resolución dictada a título de medida cautelar.

3º El recurrente acredite que:

a. La causa que impulsa entraña una cuestión de notoria gravedad institucional

b. La causa requiere de una solución definitiva y expedita

c. El recurso interpuesto constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.


Por último, el artículo en cuestión aclara que: (i) existe gravedad institucional “en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados”; (ii) la Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad; y que (iii) no procede el recurso en causas de materia penal.


Luego, el artículo 257 ter del CPCCN delinea los requisitos de forma, plazo y trámite del recurso por salto de instancia, como así también sus efectos.


Es conveniente remarcar que el recurso en cuestión solo procede a instancia de parte y, decididamente, su fundamento es la gravedad institucional, “(...) antes que la celeridad o urgencia que determinen la necesidad de apresurar una respuesta del Superior Tribunal”.[14] Dicho fundamento es el que permite superar las exigencias propias del recurso extraordinario federal: sentencia definitiva y superior tribunal de la causa.[15] Sin embargo, lo anterior no debe llevar a creer que “gravedad institucional” y per saltum se identifiquen plenamente. No siempre que exista gravedad institucional deberá la CSJN actuar a través de este remedio excepcional. Para ello, deberá acreditarse que el recorrido de todas las instancias ordinarias sería causal de un perjuicio irreparable.[16]


En cuanto a los fallos dictados bajo el régimen establecido por la Ley Nro. 26.790, en el mismo momento en que el oficialismo impulsaba la regulación del per saltum, tramitaba en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal la causa iniciada por el Grupo Clarín con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Sin embargo, en este caso el máximo tribunal se negó a tratar el expediente por la vía extraordinaria del per saltum[17] y resolvió, luego del fallo de la Cámara, declarar la constitucionalidad de la ley.[18]


Por otra parte, en el año 2013, la CSJN declaró admisible el per saltum presentado por el gobierno nacional contra los dos fallos de la jueza María Servini de Cubría[19] y, finalmente, declaró la inconstitucionalidad de la ley que introducía cambios en el Consejo de la Magistratura.[20] Para admitir el recurso por salto de instancia la CSJN determinó que concurrían los requisitos de “marcada excepcionalidad” que, con arreglo a lo dispuesto en el texto normativo aplicable, justificaban habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, prescindiendo de la intervención previa del tribunal de alzada (cdo. 2). A modo de justificación, la CSJN expresó que el planteo constitucional estaba vinculado directa e inmediatamente con la composición de una de las autoridades de la Nación creada por la Constitución Nacional que contaba con atribuciones de alta significación en el estado constitucional. A su vez, remarcó como circunstancia de gravedad institucional el hecho de que la sentencia recurrida traía como efecto la cancelación de un procedimiento electoral mediante el sufragio universal destinado a cubrir cargos públicos electivos. Por último, destacó que, al encontrarse en curso un cronograma electoral estructurado en diversas etapas que se integraban con plazos breves y perentorios explícitamente contemplados, solo la decisión final por su parte permitiría evitar situaciones frustratorias de los diversos derechos puestos en juego (cdo. 3).


A modo de conclusión, es esencial remarcar que la jurisdicción por emergencia que otorga el per saltum, al permitirle a la CSJN “expropiar” la sustanciación del proceso del juez natural, resulta, cuanto menos, problemática.[21] Ello, ya que se trata de un instituto que, prima facie, violenta las tradicionales reglas de competencia, la autonomía judicial, la doble instancia y el derecho a recurrir. Ahora bien, su empleo ultra excepcional y rigurosamente ajustado a los parámetros del CPCCN permite resguardar el orden republicano y democrático en casos de extrema necesidad (conflictos agudos y justiciables que afectan gravemente al orden social, político y económico nacional o internacional) y urgencia[22] (cuyo tratamiento no puede esperar el tránsito de prolongados procedimientos o tardías resoluciones). En este sentido, el per saltum se convierte en un instituto eficiente al otorgarle la prerrogativa de intervenir anticipadamente a nuestro más Alto Tribunal para que, como cabeza de poder, se constituya como árbitro y garante del libre y armónico juego de los derechos, garantías y funciones estatales, en el plexo de nuestra Constitución.


Ciertamente, la legitimidad del recurso por salto de instancia dependerá de la razonabilidad con la que la CSJN ejerza dicha atribución. Está en sus manos desnaturalizar el per saltum para satisfacer intereses políticos o utilizarlo conforme a derecho para recobrar así la confianza de la sociedad.


Como comentario final, merece la pena señalar que esta nota pretendió demostrar que la discusión atravesada pocos meses atrás ante la decisión de la CSJN de habilitar el per saltum interpuesto por Bertuzzi y Bruglia cuenta con un trasfondo tanto jurisprudencial como legislativo. En esta línea, más allá de las connotaciones políticas que pudo haber tenido la mencionada resolución, en esta la CSJN se atuvo a los parámetros jurídicos vigentes.


 

* Estudiante tesista de la carrera de Abogacía de la Universidad de San Andrés. [1] Pablo Bertuzzi fue designado juez para desempeñarse en el TOCF Nro. 1 de La Plata. Luego, fue trasladado al TOCF Nro. 4 de la Capital Federal (con recomendación del Consejo y un decreto de la entonces presidenta Fernández de Kirchner) y, el 19 de septiembre de 2018, Mauricio Macri dispuso su traslado a la Sala I de la Cámara Federal porteña, a pesar de que existía un concurso en trámite destinado a cubrir las vacantes en esa Cámara (concurso 412). [2] Leopoldo Bruglia integraba desde 1993 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 porteño. Luego de que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados destituyera a Eduardo R. Freiler de la Sala I de la Cámara Federal porteña, el 17 de noviembre de 2017, Bruglia solicitó ocupar dicho cargo. En abril de 2018, con intervención del Consejo y un decreto del ex presidente Macri fue finalmente trasladado a la Cámara Federal porteña. [3] Germán Castelli fue designado en el año 2011, con acuerdo del Senado, en el TOCF Nro. 3 de San Martín (provincia de Buenos Aires). El 9 de octubre de 2018, el ex presidente Mauricio Macri dispuso el traslado de Castelli al TOCF Nro. 7 de la Capital Federal. [4] Resolución plenaria Nro. 183/2020, Consejo de la Magistratura Poder Judicial de la Nación, 30 de julio de 2020, https://old.pjn.gov.ar/Publicaciones/00031/00146304.Pdf. [5] Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 5, “Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN-PJN y otro s/amparo ley 16.986”, sentencia del 21 de agosto de 2020, http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=1qq5LSieeV2ZvPoMQrW1Z8uu11KjuHqEU19EtOpjLs0%3D&tipoDoc=despacho&cid=1155888. [6] La CSJN admitió, con fecha 29 de septiembre del 2020, el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto por Bruglia y Bertuzzi y, finalmente, se pronunció sobre el fondo del asunto el 3 de noviembre de 2020. Resolvió, entre otras cuestiones, (1) declarar la inconstitucionalidad de la resolución n. º 183/20 del Consejo de la Magistratura; (2) revocar la sentencia de primera instancia; (3) rechazar la acción de amparo en cuanto al pretendido carácter definitivo de los cargos que ocupan los actores; y (4) ordenar al Consejo a convocar a un nuevo concurso para cubrir las vacantes de los cargos ocupados por los recurrentes, quienes, hasta el momento en que sean designados por nombramiento los magistrados que ocupen de modo definitivo dichos cargos, continuarán ejerciéndolos y gozando de la garantía de inamovilidad. (CSJN, "Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN – PJN y otro s/ amparo ley 16.986", resolución del 3 de noviembre de 2020, https://www.cij.gov.ar/nota-38302-Resoluci-n-de-la-Corte-Suprema-de-Justicia-de-la-Naci-n-en-causa-CAF-11174-2020-1-RS1--Bertuzzi--Pablo-Daniel-y-otro-c--EN---PJN-y-otro-s--amparo-ley-16.986-.html). [7] Fallo: 311-1762. [8] En ese entonces Diputado de la Nación (diciembre de 1989 - diciembre de 1993). [9] CSJN, “Dromi, José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ avocación en autos: "Fontenla, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional"”, sentencia del 6 de Septiembre de 1990, Fallos: 313-863, http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-dromi-jose-roberto-ministro-obras-servicios-publicos-nacion-avocacion-autos-fontenla-moises-eduardo-estado-nacional-fa90000246-1990-09-06/123456789-642-0000-9ots-eupmocsollaf. [10] “González Antonio Erman y otros s/ su presentación en autos: Banco del Interior y Buenos Aires (BIBA S.A.), s/ Medida Cautelar” (Fallos: 313:1247); “Partido Demócrata Cristiano s/ impugnación de candidatura a gobernador de Eduardo César Angeloz -Recurso de revisión-” (Fallos: 314:1030); “Osswald” (Fallos: 318:541); “U.O.M. c/ Nación Argentina” (Fallos: 319:371); y “Yoma Zulema Fátima” (Fallos: 320:1641). [11] Fallos: 317:1690. [12] “Que la presente decisión no implica el ejercicio de una suerte de jurisdicción originaria por parte de la Corte -en expresa contravención al art. 116 de la Constitución Nacional- ni la admisión de un salto de instancia, sino que el Tribunal cumple una actividad institucional en su carácter de guardián e intérprete final de la Ley Fundamental en orden al adecuado respeto del principio de separación de los poderes del Estado consagrado en aquélla; y en orden a asegurar, como titular de uno de ellos, su coordinado accionar”. (Cdo. 21) (Fallos: 320:2851). [13] Ley Nº 26.790 de Recurso Extraordinario por salto de Instancia. Incorpóranse artículos 257 bis y 257 ter., B.O. del 4 de diciembre de 2012. [14] Osvaldo Alfredo Gozaíni, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III. El Proceso Civil y Comercial. Medidas Cautelares y Recursos (Buenos Aires: JUSBAIRES, 2020), 462. [15] Federico G. Thea, Análisis Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Parte General (Buenos Aires: Edunpaz, 2017), 264. [16] Gozaíni, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III. El Proceso Civil y Comercial. Medidas Cautelares y Recursos, 462. [17] CSJN, “Estado Nacional , Jefatura de Gabinete de Ministros s/interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos: 'Grupo Clarín SA y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa' expte. Nro. 119/10”, sentencia del 27 de diciembre de 2012, http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=698383&cache=1609868483787. [18] CSJN, "Grupo Clarín SA y otros c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa”, sentencia del 29 de octubre de 2013, Fallos: 336:1774, https://www.cij.gov.ar/nota-12394-La-Corte-Suprema-declar--la-constitucionalidad-de-la-Ley-de-Medios.html#:~:text=octubre%20de%202013-,La%20Corte%20Suprema%20declar%C3%B3%20la%20constitucionalidad%20de%20la%20Ley%20de,se%20plantearon%20en%20este%20juicio. [19] Fallos: 336:668. [20] Fallos: 336:760. [21] A pesar de que no merece reproche constitucional ya que el Congreso Nacional tiene atribuciones suficientes para establecer las reglas y excepciones a las que se sujetará la jurisdicción apelada de nuestro más Alto Tribunal (arts. 116 y 117 CN). [22] Nótese el correlato de esta herramienta con el uso de Decretos de Necesidad y Urgencia por parte del Poder Ejecutivo de la Nación.

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