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¿Y si leemos a Richard Pildes desde otra perspectiva? Una práctica constitucional sin limitar derechos

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    Revista Jurídica U de San Andrés
  • 22 jun
  • 14 min de lectura

Por María Soledad Martínez*


*Imagen hecha con IA
*Imagen hecha con IA

I. Introducción: de la colisión al error de arquitectura jurídica

El presente artículo propone una lectura de Why Rights Are Not Trumps de Richard H. Pildes desde una perspectiva distinta. Una perspectiva desde la cual es posible arribar a la misma conclusión a la que llega el constitucionalista estadounidense —según la cual los derechos constitucionales no actúan como “cartas de triunfo” que bloquean la acción estatal, sino como criterios para evaluar la legitimidad de las razones que el Estado invoca para justificar su actuación— sin aceptar que dicha estructura requiera la restricción o el sacrificio de derechos fundamentales.


A partir de una metodología de armonización inspirada en Fernando Toller, del enfoque dogmático de Pedro Serna y de la noción de abuso del derecho desarrollada por John Finnis, se argumenta que los conflictos entre derechos son solo aparentes. En rigor, lo que se presenta como colisión es la confrontación entre un derecho ejercido legítimamente y una pretensión que, por exceder su contenido esencial y razón, carece de protección constitucional.


Este análisis se enfrenta directamente con el modelo interpretativo dominante en el constitucionalismo contemporáneo, que ha estructurado la resolución de los casos a partir de la idea de colisión entre derechos fundamentales —ya sea entre individuos o entre estos y el Estado—, incluso en aquellas perspectivas que, como la de Pildes, desplazan el modelo de los derechos como límites absolutos.


Sobre este trasfondo, la teoría de la ponderación se ha consolidado como una herramienta interpretativa central del constitucionalismo contemporáneo. Su premisa básica es conocida: cuando dos derechos fundamentales colisionan, corresponde ponderarlos para determinar cuál debe prevalecer en el caso concreto, aun a costa de restringir el otro. Esta metodología se presenta como racional y garantista, pero descansa sobre un presupuesto problemático, que es la existencia de conflictos reales entre derechos constitucionales.


Esta nota no pretende negar la complejidad de los casos ni la necesidad de controlar la razonabilidad de las decisiones estatales. Su objetivo es mostrar que la práctica constitucional real —correctamente descripta por Richard H. Pildes en Why Rights Are Not Trumps— puede explicarse sin asumir que ciertos derechos deban ser sacrificados. En efecto, aunque el enfoque del autor no se formula en términos de restricción de derechos, admite decisiones que, en la práctica, afectan su ejercicio en la medida en que las razones estatales pueden justificar intervenciones en la esfera de los derechos individuales. Por ejemplo, la prohibición de fumar en espacios cerrados implica una intervención estatal en la esfera de la libertad individual que se justifica en razones de salud pública. Precisamente, a partir de esta tensión, se propone una relectura estructural que permita alcanzar la misma descripción sin recurrir a la lógica de la restricción.


II. La teoría de la ponderación y la concepción conflictivista de los derechos

La idea de que los derechos fundamentales pueden entrar en conflicto constituye uno de los presupuestos centrales del constitucionalismo contemporáneo. Sobre esta base se ha construido el modelo dominante de resolución de casos, que asume la existencia de colisiones reales entre derechos y propone su resolución mediante técnicas de ponderación. En este marco, la limitación o restricción de uno de los derechos en juego aparece como una consecuencia visible del conflicto.


La ponderación presupone una visión conflictivista del sistema constitucional. Los derechos aparecen como principios susceptibles de colisión, cuyo alcance depende de su peso relativo en cada caso. Desde esta óptica, la tarea judicial o del legislador ante un conflicto o análisis legislativo reglamentario consiste en sacrificar uno de estos derechos en aras del otro, lo cual legitima la decisión mediante los subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.


Sin embargo, esta arquitectura resulta difícilmente compatible con la idea de unidad y armonía del sistema constitucional. En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no existe entre los derechos consagrados por la Constitución una jerarquía que conduzca a la anulación de unos por otros, sino que debe buscarse su coordinación armónica. En el caso Campillay, la Corte Suprema sostuvo que la libertad de expresión no es absoluta y que pueden generarse responsabilidades incluso por el ejercicio abusivo del derecho de informar.[1] Este enfoque resulta relevante en tanto permite advertir que lo que se presenta como ejercicio de un derecho puede, en realidad, exceder los parámetros que justifican su protección.


La ponderación, tal como suele aplicarse, tensiona esa premisa básica y conduce a decisiones que, aunque se presentan como razonables, implican la restricción y limitación de derechos constitucionales.


III. El principio de no contradicción y la imposibilidad del conflicto real

La imposibilidad de concebir conflictos reales entre derechos constitucionales encuentra un fundamento lógico previo e ineludible en el principio aristotélico de no contradicción. Aristóteles sostiene que “es imposible que el mismo atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto, al mismo tiempo y en el mismo sentido”.[2] Este principio no constituye una mera regla formal del pensamiento abstracto, sino una condición mínima de inteligibilidad de cualquier sistema racional, incluidos los sistemas normativos.


Trasladado al ámbito jurídico-constitucional, el principio de no contradicción impide afirmar que el orden constitucional reconozca simultáneamente un derecho a realizar una conducta y, a la vez, un derecho correlativo a impedirla cuando ambas pretensiones se formulan bajo idénticas condiciones normativas. Si ello fuera posible, el sistema jurídico produciría mandatos incompatibles y perdería su carácter racional, dejando al intérprete sin criterios normativos claros para la decisión.


Desde esta perspectiva, la noción de “colisión de derechos” resulta conceptualmente defectuosa. No puede sostenerse que dos derechos válidos entren en contradicción real sin comprometer la coherencia del sistema constitucional. Lo que se presenta como conflicto no es más que una tensión entre intereses o expectativas fácticas. Es decir, pretensiones que –aun siendo relevantes en términos empíricos– no se encuentran jurídicamente reconocidas como derechos y cuya traducción en términos de colisión normativa constituye un error de arquitectura jurídica.


Esta base lógica permite comprender por qué nuestra Constitución Nacional, al consagrar derechos fundamentales, presupone su aplicación armónica y no conflictiva. El artículo 28 refuerza esta idea al establecer que los derechos no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. En consecuencia, cuando un tribunal afirma la existencia de un conflicto entre derechos, lo que corresponde no es ponderarlos como magnitudes enfrentadas, sino reconstruir el alcance de cada uno a partir de su contenido esencial y descartar aquellas pretensiones que, por excederlo, no constituyen derechos en sentido propio.


IV. Llegamos a Pildes y la descripción estructural de la práctica constitucional

La tesis desarrollada por Richard H. Pildes en Why Rights Are Not Trumps parte de una crítica a la concepción tradicional de los derechos como “trumps”, esto es, como cartas de triunfo que prevalecen automáticamente frente a decisiones democráticas. Según el autor, esta imagen resulta insuficiente para explicar la práctica constitucional real, en la que los tribunales no se limitan a contraponer derechos individuales, sino que evalúan la legitimidad de las razones que el Estado ofrece para justificar su acción.[3]


Para Pildes, muchos conflictos constitucionales se comprenden mejor si se analizan desde una perspectiva estructural ya que los derechos funcionan como herramientas que delimitan esferas de actuación estatal y excluyen ciertos tipos de justificaciones, especialmente cuando están en juego bienes comunes como el autogobierno democrático, la igualdad política o la salud pública. De este modo, el foco del análisis judicial no reside en el “peso” relativo de los derechos en pugna, sino en determinar si las razones invocadas por el Estado son constitucionalmente admisibles dentro de una determinada estructura normativa.


Esta lectura permite explicar por qué, en numerosos casos, los tribunales parecen apartarse de la retórica del balancing test y adoptar decisiones que responden a la preservación de valores estructurales del orden constitucional. En este punto, la diferencia con el enfoque de Richard H. Pildes resulta solo aparente. Si bien el autor desplaza la concepción de los derechos como “cartas de triunfo” frente a decisiones estatales, no elimina la lógica conflictiva, por el contrario, la reconfigura. En lugar de enfrentar derechos individuales entre sí, su propuesta admite que las razones estatales puedan operar como fundamento de decisiones que afectan el ejercicio de derechos. De este modo, el conflicto no desaparece, sino que se traslada al vínculo entre el derecho individual y la justificación estatal. Esta reconfiguración del conflicto permite explicar adecuadamente la práctica constitucional, pero deja abierto un problema conceptual relevante: en la medida en que las razones estatales pueden justificar decisiones que afectan el ejercicio de derechos, el esquema de Pildes mantiene una estructura en la que el derecho individual puede verse desplazado por consideraciones externas a su propio contenido. De este modo, aunque se abandona la lógica de los derechos como “trumps”, no se elimina completamente la posibilidad de que el análisis derive en resultados equivalentes a la restricción de derechos. El conflicto, en consecuencia, no desaparece, sino que subsiste bajo una forma distinta. Esto exige repensar si la estructura misma del razonamiento no sigue descansando en un presupuesto conflictivista. Esto implica que, aunque el modelo abandona el lenguaje del balancing, mantiene una estructura en la que el derecho puede verse desplazado por consideraciones externas a su propio contenido, reproduciendo así –bajo otra forma– los efectos propios de la lógica de la restricción.


La descripción estructural de la práctica constitucional propuesta por Richard H. Pildes es correcta, pero no requiere aceptar la restricción de derechos como presupuesto teórico. Si se abandona la concepción conflictivista y se adopta una interpretación armonizadora de los derechos, la misma conclusión estructural puede alcanzarse sin sacrificar derechos reales, pues lo que el tribunal excluye al tomar decisiones no es un derecho válido, sino una pretensión que carece de protección constitucional por exceder el contenido esencial del derecho invocado.


En este sentido, lo que en otros enfoques se presenta como una restricción de derechos puede ser comprendido como una delimitación de su alcance. No se trata de ponderar derechos en conflicto, sino de determinar si la pretensión invocada se encuentra o no amparada por el orden constitucional.


V. Armonización y conflicto aparente de derechos: una reconstrucción de la perspectiva de Pildes desde los límites internos

Las propuestas de Fernando Toller, Pedro Serna y John Finnis, aunque desarrolladas desde tradiciones distintas, convergen en un punto fundamental: la negación de la existencia de conflictos reales entre derechos, en la medida en que estos poseen límites internos que deben ser respetados en su ejercicio.


La metodología de armonización desarrollada por el constitucionalista Fernando Toller permite llegar a la misma conclusión práctica que Pildes sin asumir la restricción de derechos. Desde esta perspectiva, los derechos constitucionales no se contraponen ni se sacrifican.


Toller sostiene que el error de la ponderación radica en traducir tensiones prácticas como colisiones normativas entre derechos válidos, cuando en realidad corresponde identificar si las pretensiones invocadas se encuentran amparadas por el derecho constitucional o si constituyen ejercicios abusivos que exceden su ámbito material.[4]


Según el referido autor, es imposible que dos derechos sean reales, vigentes y legítimamente ejercidos en el caso, así como que un derecho fundamental pueda colisionar con un verdadero interés general o bien común.


La propuesta del referido catedrático –quien toma como base el hilemorfismo aristotélico– parte de una distinción fundamental para comprender la estructura de los derechos. Todo derecho presenta un ámbito material que incluye todas las conductas que pueden vincularse con su contenido y un ámbito formal que delimita su ejercicio legítimo y razonable.


Esta diferencia permite advertir que no todo lo que se realiza invocando un derecho se encuentra realmente protegido por él. El ámbito material es más amplio pero no todo lo que abarca es jurídicamente válido. Solo el ámbito formal constituye el verdadero espacio de protección del derecho. En este punto, la delimitación del ámbito formal implica reconocer que los derechos poseen límites internos, que no operan como restricciones externas sino como criterios que definen su propio contenido. Así, aquello que excede ese ámbito no constituye una limitación del derecho, sino simplemente una conducta que nunca estuvo comprendida dentro de su protección.


Citemos un ejemplo para entenderlo mejor. El derecho de propiedad comprende, en su ámbito material, la facultad de usar y disponer de un bien. Sin embargo, no todo uso de la propiedad se encuentra jurídicamente protegido. Si un titular invoca su derecho para desarrollar una actividad que afecta de manera irrazonable a terceros –por ejemplo, mediante la generación constante de ruidos excesivos–, no se configura un conflicto entre el derecho de propiedad y los derechos de los demás, sino un supuesto en el que el ejercicio de la propiedad ha excedido sus límites internos. En este sentido, la conducta en cuestión no se encuentra comprendida dentro del ámbito formal de protección del derecho invocado, por lo que su exclusión no implica restringir el derecho de propiedad, sino reconocer que dicho comportamiento nunca estuvo legítimamente amparado por él.


A partir de esta distinción, Toller sostiene que los llamados conflictos entre derechos no son, en rigor, verdaderas colisiones entre posiciones equivalentes, sino situaciones en las que el ejercicio de un derecho se extiende más allá de sus límites internos e invade la esfera de funcionamiento de otro. En consecuencia, el problema no consiste en decidir qué derecho debe prevalecer, sino en determinar cuál de las conductas en juego se encuentra efectivamente comprendida dentro del ámbito de protección del derecho invocado.


Esta distinción encuentra respaldo dogmático en Pedro Serna, quien advierte que una práctica sostenible de los derechos fundamentales no puede admitir ningún derecho sin fundamento razonable ni ningún pretendido ejercicio que no sea justificable desde ese fundamento.[5] Admitir lo contrario vaciaría de sentido la noción misma de derecho.


En igual sentido, John Finnis sostiene que el abuso del derecho no es una modalidad del ejercicio legítimo, sino la ausencia de derecho, una pretensión que se presenta como tal, pero carece de justificación normativa suficiente.[6] En este punto, la referencia a John Finnis permite introducir un criterio adicional para evaluar la validez de las pretensiones formuladas como derechos. Para el autor, el reconocimiento de un derecho no depende únicamente de su formulación normativa, sino de su razonabilidad práctica y de su coherencia con los principios que estructuran el orden jurídico. En este sentido, una pretensión que se presenta como ejercicio de un derecho puede carecer de fundamento si no resulta justificable en términos racionales, lo que excluye su consideración como derecho en sentido estricto. De ello se sigue una consecuencia decisiva: allí donde se afirma que un derecho cede frente a otro, lo que en realidad ocurre es la exclusión de una pretensión que nunca estuvo protegida constitucionalmente.


Desde esta perspectiva, la propuesta estructural de Richard H. Pildes puede ser reinterpretada en términos compatibles con la armonización. Si los derechos no operan como “trumps”, ello no obedece a la necesidad de ponderarlos en situaciones de conflicto, sino a que su correcta comprensión revela que no todos los intereses invocados se encuentran efectivamente protegidos. En consecuencia, la decisión jurídica no consiste en restringir derechos, sino en excluir aquellas pretensiones que, aunque formuladas en su nombre, no se inscriben dentro de su ámbito formal de protección.


De este modo, la armonización permite arribar a una lectura de Pildes que preserve la integridad de los derechos, lo cual evita tanto su absolutización como su relativización y ofrece una explicación más precisa de los llamados conflictos de derechos, entendidos no como colisiones reales, sino como problemas de delimitación conceptual. En este sentido, adhiero a la visión estructural del autor respecto de los derechos, en cuanto estos operan dentro de una estructura social. No obstante, considero posible sostener esta postura sin admitir su afectación, ya que ello desconfigura el orden normativo y vulnera el principio de no contradicción.


VI. La práctica argentina: estructuralidad sin restricción

La jurisprudencia argentina ofrece ejemplos claros de esta lógica. En casos como “N.N. o U., V.”,[7] relativo al Plan Nacional de Vacunación Obligatoria, la Corte Suprema sostuvo que la negativa de los padres a vacunar a su hijo no estaba amparada por la autonomía personal ni por la patria potestad, en tanto comprometía la salud del menor y de la comunidad. El Tribunal no ponderó dos derechos equivalentes ni sacrificó uno en favor del otro, sino que delimitó el alcance de la patria potestad y concluyó que la pretensión invocada no constituía un ejercicio legítimo del derecho. Decisiones tomadas en contextos similares suelen presentarse como un supuesto de colisión entre derechos –por ejemplo, entre la autonomía personal y la protección de la salud de la comunidad–, en el que corresponde restringir uno de ellos. Sin embargo, una lectura distinta permite advertir que no se trata de un conflicto entre derechos válidos, sino de un caso en el que la pretensión invocada carece de protección constitucional en el alcance pretendido. Aquí no se justifica el accionar estatal mediante la afectación de un derecho, porque la conducta invocada no integra el contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado. Ello se encuentra alineado con la práctica llevada a cabo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


En este sentido, uno de los argumentos invocados en el fallo es:

[e]l obrar de los actores –que se niegan a vacunar a su hijo invocando sus creencias familiares– queda fuera de la órbita del ámbito de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional en tanto perjudica los derechos de terceros, y por lo tanto se trata de comportamientos y decisiones sujetas a la interferencia estatal, que se encuentra plasmada en el plan de vacunación nacional establecido por la ley 22.909.

Vemos así que el máximo tribunal delimita el alcance del derecho invocado y excluye aquellas conductas que no se encuentran comprendidas dentro de su protección constitucional.


Lo mismo puede observarse en otros precedentes donde la Corte no “contrapesa” derechos, sino que controla la razonabilidad de la reglamentación estatal y la legitimidad de las justificaciones ofrecidas. La jurisprudencia argentina también ofrece ejemplos en los que la lógica conflictivista es expresamente descartada. En el caso Dri, Antonio c/ Nación Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los derechos constitucionales tienen igual jerarquía y que su interpretación debe armonizarlos, ya se trate de derechos individuales o de atribuciones estatales.[8]


Este criterio resulta especialmente relevante en tanto evidencia que el tribunal no concibe la relación entre derechos en términos de colisión, sino como un problema de articulación dentro de una misma estructura normativa. De este modo, la solución del caso no requiere ponderar ni restringir derechos, sino determinar su alcance y compatibilidad en línea con una concepción no conflictivista del orden constitucional.


Por último, podemos invocar el fallo Santoro, relativo a la situación de empleados públicos y el alcance de las facultades estatales en materia de organización administrativa.[9] La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los derechos fundados en las cláusulas de la Constitución tienen igual jerarquía y que su interpretación debe armonizarlos, ya se trate de derechos individuales o de atribuciones estatales –criterio que reitera una doctrina consolidada del Tribunal.


VII. Conclusión

La práctica constitucional real puede describirse, con Pildes, como estructural y orientada al bien común. Sin embargo, esa descripción no exige aceptar la colisión real ni el sacrificio de derechos fundamentales. A partir de una interpretación armonizadora, fundada en el contenido esencial de los derechos y en la distinción entre ejercicio legítimo y abuso, es posible explicar las decisiones judiciales sin recurrir a la idea de afectación o restricción.


En definitiva, se puede llegar a la conclusión de Pildes por una vía distinta, no porque los derechos deban ser limitados para justificar la acción estatal, sino porque muchas de las pretensiones invocadas en los conflictos constitucionales no constituyen derechos en sentido propio. No se puede limitar un derecho inexistente. Sí se puede, en cambio, controlar la razonabilidad de la reglamentación estatal y preservar el derecho legítimamente ejercido. Esa es la clave de una perspectiva estructural de los derechos sin sacrificio de derechos. En esta línea, no solo el derecho invocado debe ser delimitado en función de su contenido constitucionalmente protegido, sino también las razones estatales que se presentan como fundamento de la intervención. Estas no operan como parámetros externos que habilitan la afectación de derechos, sino que deben ser evaluadas dentro de la misma estructura normativa, de modo tal que su validez dependa de su compatibilidad con el orden constitucional y no de su mera invocación. Ni el derecho ni la razón estatal son absolutos, ambos se delimitan.


* Abogada en el Ministerio Público de la Defensa de la Nación. Especialista en Derecho penal en Universidad Torcuato Di Tella. Diplomada en DDHH en la Universidad Austral.


[1] CSJN, “Campillay, Julio César c/ La Razón y otros”, 15/05/1986, Fallos: 308:789.

[2] Aristóteles, Metafísica, trad. Valentín García Yebra (Madrid: Gredos, 1998), IV, 3, 1005b 11-12 y 18-20.

[3] Richard H. Pildes, “Why Rights Are Not Trumps: Social Meanings, Expressive Harms, and Constitutionalism”, The Journal of Legal Studies 27, nro. S2 (1998): pp. 726-730.

[4] Toller, Fernando M., “Metodologías para tomar decisiones…”, en Rivera (h.), Tratado de los Derechos Constitucionales, t. I (Buenos Aires: La Ley, 2014), pp. 111–115 y 172.

[5] Serna, Pedro, “Derechos fundamentales: el mito de los conflictos. Reflexiones teóricas a partir de un supuesto jurisprudencial sobre intimidad e información”, Humana Iura, nº 4, Pamplona, 1994: p.231.

[6] Cfr. Finnis, John, “Some Professorial Fallacies About Rights”, Adelaide Law Review nro. 4, 1972, p. 377, en p. 387. Un estudio sobre el tema en español ha realizado MARTÍNEZ MUÑOZ, José Andrés, ¿Abuso del Derecho?, Universidad Complutense, Madrid, 1999.

[7] CSJN, “N. N. o U., V. s/ protección y guarda de personas”, 12/06/2012, Fallos: 335:888, disponible en https://www.csjn.gov.ar/

[8] CSJN, Dri, Antonio c/ Nación. Parellada, Carlos Osvaldo c/ Nación. Fallos: 264:94 1966 Disponible en Link: https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/ 

[9] CSJN, “Santoro, Arnaldo Vicente y otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública) s/ demanda contenciosoadministrativa”, 9/12/1968, Fallos: 272:231. Disponible en: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoSumario.html?idDocumentoSumario=65816.


Bibliografía


Aristóteles, Metafísica, Libro Γ (Gamma), traducción de Valentín García Yebra, Madrid, Gredos, 1998.


Finnis, John, “Some Professorial Fallacies About Rights”, Adelaide Law Review nro. 4, 1972 

Martínez Muñoz, José Andrés, ¿Abuso del Derecho?, Universidad Complutense, Madrid, 1999.


Pildes, Richard H., “Why Rights Are Not Trumps”, University of Chicago Law Review, vol. 27, 1998.


Serna, Pedro, “Derechos fundamentales: el mito de los conflictos. Reflexiones teóricas a partir de un supuesto jurisprudencial sobre intimidad e información”, Humana Iura, nº 4, Pamplona, 1994.


Serna, Pedro, TOLLER, Fernando M., La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derechos, Buenos Aires, La Ley, 2000.


Toller, Fernando M., “Interpretación constitucional de los derechos fundamentales”, en Rivera, Julio César (h.) (dir.), Tratado de los Derechos Constitucionales, Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2014, pp. 495–566.

 
 
 

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